El art. 539 C.P. castiga a «la autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones…». Por tanto la asociación debe estar legalmente constituida lo que equivale a que no sea ilícita según el art. 515 C.P. Sin embargo no se requiere que esté inscrita en el correspondiente registro público pues tal exigencia se limita de acuerdo con el art. 22.3 CE «a los solos efectos de publicidad».
