Para considerarse autoridad a efectos penales, ¿qué requisitos se deben cumplir?

El art. 24.1 C.P. en su primer inciso establece que «a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí sólo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia…». Tener mando de acuerdo con la jurisprudencia significa tener la capacidad o potestad para reclamar obediencia y ejercer jurisdicción propia se define como la capacidad que tiene una persona o un órgano colegiado de ejecutar una potestad pública, ejecutiva o judicial en un ámbito competencial objetivo y territorial. Ejercer jurisdicción a estos efectos no equivale a la función de juzgar desarrollada por jueces y tribunales, sino que sería la potestad de resolver asuntos de cualquier índole que sean sometidos a la consideración de funcionario. Se exige el carácter propio de dicha potestad, de manera que no ostentarán la condición de autoridad aquellos que ejerzan jurisdicción de manera delegada. En otro sentido, no toda autoridad es funcionario público, concepto que, a efectos penales, viene establecido en el art. 24.2 C.P. de acuerdo con el cual «se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de las funciones públicas».

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