Los vigilantes de seguridad privada no pueden encuadrarse en el art. 24 C.P. pues no cumplen los requisitos exigidos para ser funcionario público en sentido estricto, y por ende ni siquiera se plantea su posible carácter de autoridad. No obstante ha existido una extensa polémica sobre si se les debe considerar agentes de la autoridad sobre todo a raíz de la publicación del preconstitucional Decreto de 10 de marzo de 1978 en cuyo artículo 18 se les confería carácter de agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo uniforme. Sin embargo, la jurisprudencia posterior considera que el rango de Decreto de la citada norma no puede regular esta cuestión y así la STC de 29 de octubre de 1979 afirmaba que «si los vigilantes se hallaban al servicio de una entidad privada, no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de Agentes de la Autoridad». No obstante, la nueva Ley de Seguridad Privada faculta a los vigilantes para detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes a los delincuentes o infractores en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones administrativas.
