El consentimiento para la entrada y registro domiciliario debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos. Sin embargo, como señala la STC 22/1984, no es preciso que el consentimiento resulte expreso o que deba otorgarse por escrito, sino que puede resultar también de actos concluyentes del titular de los que se derive un consentimiento táctico. No son necesarias para prestar el consentimiento las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la presencia del Secretario Judicial. Lo normal será que las Fuerzas de Seguridad soliciten directamente al interesado el consentimiento para la entrada o que la acuerde imperativamente el juez de instrucción.
