El derecho al secreto de las comunicaciones protege a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, de las injerencias que puedan sufrir por parte de los particulares o los poderes públicos. Sin embargo, para los privados de libertad este derecho se encuentra profundamente limitado en la legislación penitenciaria. Así, no solo se determina un tope máximo de llamadas, en el caso de las comunicaciones telefónicas, sino que además se permitirán solo cuando concurran una serie de requisitos como el que los familiares no puedan desplazarse para visitar al interno. Llama aun más la atención la exigencia de que la llamada se haga en algunas ocasiones en presencia de un funcionario, hecho que hace prácticamente imposible el secreto de las comunicaciones de libertad. Más allá de estas limitaciones generales, el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria admite la posibilidad de intervención de las comunicaciones del preso. Así, el apartado 5 de dicho artículo 51 establece que las comunicaciones podrán ser suspendidas o «intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dado cuenta a la autoridad judicial competente». El Tribunal Constitucional ha señalado que será necesaria la motivación por parte del director del centro, de forma análoga a la exigencia fijada para las resoluciones judiciales del mismo tipo.
