No es un requisito general del delito de hurto:

El tipo básico de hurto viene regulado en el art. 234.1 C.P. de acuerdo con el cual «el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros». Por tanto, como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar el ánimo de lucro, el carácter de cosa mueble y ajena del objeto y que se trate de un acto de apoderamiento sin la voluntad de su dueño. A estos requisitos hay que añadir el valor económico del objeto sustraído que ha de exceder de 400 euros. Sin embargo no es requisito el empleo de la fuerza para acceder al lugar donde se encuentra el objeto condición esta que es específica del delito de robo. Así, la diferencia entre el hurto y el robo estriba en el medio empleado para el apoderamiento de la cosa, que mientras en el hurto no requiere fuerza, sí lo precisa en el robo. El citado apartado 1 del artículo 234 C.P., tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, conserva el mismo texto que presentaba con anterioridad.

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