¿Qué se denomina hurto famélico?

El hurto famélico, (también denominado necesario o miserable), no figura expresamente plasmado en ningún precepto del Código Penal, pero sí ha sido admitido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de diciembre de 1985 y de 21 de enero de 1986 en las que se define como «el que concurrirá en aquellos casos en los que se toman bienes ajenos, sin la voluntad de su dueño, para subvenir a las más primarias y perentorias necesidades humanas, tales como la alimentación, vestido, habitación y asistencia médico-farmacéutica y en los que no se halla en conflicto la vida o la propia supervivencia, con la propiedad de bienes ajenos, pero sí, por lo menos, entran en pugna los sufrimientos que el hambre, la desnudez, la intemperie o la enfermedad desatendida deparan al ser humano, con el respeto a la propiedad de bienes ajenos«. Los requisitos para aceptar la existencia del hurto famélico son restrictivos, como no puede ser de otra manera y se resumen en la citada jurisprudencia como: a) Realidad, gravedad e inminencia del mal que se trata de evitar. b) Que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia. c) Que no se trate de una mera estrechez económica, más o menos agobiante. d) Que se pruebe que se han utilizado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar antes de hurtar. e) Que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico. f) Que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que haya tomado más de lo estrictamente indispensable. g) Como era previsible, esta figura no es aplicable cuando se hurta para terceros, como hizo el diputado andaluz Sánchez Gordillo. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha eliminado la posibilidad de acogerse a este estado de necesidad en los delitos en los cuales se obra con violencia. Así, para la aplicación plena del estado de necesidad justificante se requiere, conforme a la redacción legal prevista en el art. 20.5 CP, en primer lugar, la existencia de una situación de necesidad como presupuesto material básico. En segundo lugar, la acción de salvamento emprendida en dicha situación debe encaminarse a evitar un mal esencialmente mayor que el causado por ella. Además, se exige que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse.

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