El art. 247.1 C.P establece que «el que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». La acción se refiere a la distracción del «curso» de las aguas de uso público o privativo (no las privadas). Por curso de agua se entiende el movimiento del agua que se traslada en masa contínua por un cauce, refiriéndose al lecho de los ríos y arroyos o al conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas para riegos u otros usos, no estando incluidas para este tipo delictivo las tuberías o conducciones estancas y subterráneas pero sí los embalses ya sean naturales o artificiales de titularidad pública. Sin embargo, las conducciones o embalses de agua de titularidad privada quedan fuera del tipo.
