El delito de publicidad falsa exige:

El art. 282 C.P. no sanciona sin más la publicidad objetivamente falsa, sino que exige que tal publicidad pueda causar «un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores». El juicio sobre la determinación de la gravedad del perjuicio podrá versar sobre dos aspectos: el contenido de
la publicidad, con carácter general, o las consecuencias de la publicidad sobre sus destinatarios. En cuanto a contenido de la publicidad, la falsedad podrá referirse al propio objeto de la publicidad, es decir a la existencia misma del bien o servicio anunciado, o a las cualidades del objeto de la publicidad, y, por tanto, el juicio de gravedad podrá versar sobre cualquiera de esos aspectos. En cuanto a las consecuencias sobre los destinatarios de la publicidad, el juicio de gravedad deberá tener en cuenta las circunstancias que en cada caso concreto sean relevantes y puedan tener una especial consecuencia sobre los intereses de los destinatarios de la publicidad, en suma sobre los consumidores. Para el análisis pormenorizado de esas circunstancias habrá que partir en cada caso de la idea del tipo medio de consumidor, tomando en consideración para ello las circunstancias del sector del mercado, del grupo de destinatarios concreto de la publicidad y sus características comunes. Es decir, la publicidad dirigida al segmento de población de profesionales de un sector concreto nos ofrecerá un tipo medio de consumidor distinto a la publicidad dirigida a niños, y esas circunstancias concretas del tipo medio de consumidor en cada caso serán el punto de partida en el juicio de gravedad del posible perjuicio que ocasione la publicidad falsa.

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