El apartado 2° de art. 286 bis regula la corrupción pasiva entre particulares estableciendo que «con las mismas penas será castigado quien, por si o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales». El citado delito de corrupción pasiva sólo puede ser cometido por quien sea directivo, administrador, empleado o colaborador de la empresa que concede el trato de favor. Obsérvese que no se incluye como sujeto activo al empresario, todo ello en virtud de la libertad de la que éste goza dentro de la organización y gestión de su empresa, sin que se le pueda imponer una especie de deber genérico de decidir en el ámbito de la gestión de su actividad de manera objetiva, neutral o eficiente en términos de mercado, pues en nuestro ordenamiento no existe una base para ello.
