El art. 23 del RGC establece que si el resultado de la primera prueba fuera positivo, los agentes tienen obligación de someterle a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al utilizado para la primera, para mayor garantía y a efectos de contraste. Por tanto, la segunda prueba tiene un carácter de contraste de la primera prueba y para mayor garantía del interesado. Garantía cuya práctica es obligatoria para los agentes, pero no para el requerido siempre y cuando acepte o no impugne ulteriormente el resultado de la primera prueba, en cuyo caso ésta, practicada con el etilómetro reglamentario y debidamente verificado, es suficientemente válida. Por eso si no impugna ese primer resultado, su negativa a la práctica de la segunda prueba por el método de aire espirado no ha de considerarse delito de desobediencia del art. 383 C.P., sino como una renuncia a dicha garantía de contraste.
