Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a «las pruebas» que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 14.2 LSV). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del RGC. Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del RGC- «consistirán normalmente, en la verificación de aire espirado mediante etilómetros, que oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados». Por otra parte, el art. 23 del RGC establece que «si el resultado de la primera prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado…., el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que le sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que le habrá de informarle previamente». Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a la segunda prueba, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, es decir que en la primera prueba hubiera dado positivo.
