Sobre la segunda prueba de alcoholemia, ¿cuál de las siguientes proposiciones no es cierta?

El art. 23 del RGC establece que si el resultado de la primera prueba fuera positivo, los agentes tienen obligación de someterle a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al utilizado para la primera, para mayor garantía y a efectos de contraste. Por tanto, la segunda prueba tiene un carácter de contraste de la primera prueba y para mayor garantía del interesado. Garantía cuya práctica es obligatoria para los agentes, pero no para el requerido siempre y cuando acepte o no impugne ulteriormente el resultado de la primera prueba, en cuyo caso ésta, practicada con el etilómetro reglamentario y debidamente verificado, es suficientemente válida. Por eso si no impugna ese primer resultado, su negativa a la práctica de la segunda prueba por el método de aire espirado no ha de considerarse delito de desobediencia del art. 383 C.P., sino como una renuncia a dicha garantía de contraste.

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