No existe ninguna duda sobre la titularidad del derecho de asociación por personas físicas de nacionalidad española, sin embargo, en el caso de los menores, y en la medida en que del ejercicio del derecho pueden derivarse obligaciones para el menor, puede requerirse la intervención de sus padres o tutores o puede excluirse en el caso de determinados tipos asociativos. Son titulares asimismo del derecho de asociación las personas jurídicas de derecho privado como se confirma en el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación el cual dispone que «podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas». Sin embargo, totalmente distinto es el caso de las personas jurídicas públicas a las que, con un justificado criterio restrictivo, el Tribunal Constitucional solo les ha reconocido la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías procesales del artículo 24.2 de la Constitución. En consecuencia, una asociación o sociedad en cuyo origen no esté la libre unión de personas sino que sea un acto del poder público no puede considerarse protegida por el artículo 22 de la Constitución, aunque la referida Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación incluya a las personas jurídico-públicas entre los titulares del citado derecho. Por lo que a los extranjeros se refiere, el art. 8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que «todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España».
