Los únicos destinatarios del derecho de participación recogido en el artículo 23.1 de la Constitución son los ciudadanos y no otros entes o sujetos, como los partidos políticos o los sindicatos. Por tanto, este derecho de participación se otorga a los ciudadanos en cuanto personas individuales y no a las personas jurídicas. El Tribunal Constitucional ha precisado, desde la STC 51/1984, que la titularidad del derecho corresponde en exclusiva a las personas físicas y no la ha reconocido ni siquiera a los partidos políticos (STC 36/1990, de 1 de marzo), a pesar de que estos sean considerados en el artículo 6 CE «instrumentos fundamentales de la participación política». Su carácter instrumental coloca a los partidos no en la posición de usurpar la participación política individual sino en la de promoverla concurriendo a su formación y manifestación.
