El artículo 13 de la Ley de Coordinación establece que «… El Alcalde podrá decidir; de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del funcionario o de terceras personas». Se faculta así al Alcalde para decidir, aunque no discrecionalmente sino de forma motivada, los servicios que se prestan sin armas debiendo prestarse siempre con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia. El Tribunal Constitucional considera como ajustado a derecho la atribución al Alcalde de la decisión sobre qué tipos de servicios se prestan con armas y cuáles no sin que por ello se produzca invasión de las competencias estatales. «La validez del precepto (de la Ley de Coordinación) se basa en la autorización que tienen los Cuerpos de Policía Local para realizar con armas su servicio, por lo que, al limitarse la ley autonómica a asignar al Alcalde una facultad de decisión típicamente jerárquica, no se produce invasión de la competencia estatal» (STC 81/1993).
