El Capítulo II del Título IX del Estatuto de Autonomía, bajo la rúbrica de «Relaciones con otras Comunidades y Ciudades Autónomas» dispone en el artículo 226 «Convenios y acuerdos de cooperación» en su apartado 1 que: «en los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas; en todo caso, el Parlamento dispondrá de mecanismos de control y seguimiento de lo acordado». Así se dota al Parlamento de una triple capacidad de intervención: en primer lugar, la determinación de los «supuestos, condiciones y requisitos» en los que el convenio podrá celebrarse, en segundo lugar, la de su comunicación, a través del Presidente de la Cámara, a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 145.2 de la Constitución, y, por último, la posibilidad de usar, en todo caso, los pertinentes mecanismos de control y seguimiento de lo acordado.
