El régimen general para la cooperación entre las Comunidades Autónomas que se contiene en el artículo 145.2 de la Constitución se articula a través de:

El artículo 145.2 de la Constitución establece que «los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre si para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales». El citado artículo establece un régimen general para la cooperación entre las Comunidades Autónomas, según el cual ésta puede articularse mediante dos tipos de instrumentos: los convenios, dirigidos a la «gestión y prestación de servicios propios» de las Comunidades, respecto de los cuales se prevé la «comunicación a las Cortes Generales» y los acuerdos de cooperación, concebidos como instrumento residual respecto de los anteriores («en los demás supuestos»), y supeditados a un régimen de «autorización» preceptiva por parte de las Cortes Generales. Las conferencias sectoriales de cooperación son órganos de cooperación multilateral entre el Estado y las Comunidades Autónomas que actúan sobre un sector concreto de la actividad pública y están integradas por el titular del ministerio competente y por todos los consejeros de los gobiernos autonómicos responsables de la misma materia.

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