¿Cómo se denominan las disposiciones legislativas provisionales que puede dictar el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad?

Los Decretos-leyes son, según el artículo 86.1 de la Constitución, «disposiciones legislativas provisionales» que puede dictar el Gobierno cuando se produzca el presupuesto habilitante, es decir, en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Por su propia naturaleza de normas con rango de ley, el mismo artículo 86 en su párrafo 2 dispone que «los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario». Durante ese plazo, «las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia» (art. 86.3 CE). Se trata por tanto de una competencia exclusiva del Congreso de los Diputados que se lleva a cabo bien por el Pleno de la Cámara o por su Diputación Permanente.

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