Puede interponerse recurso de alzada contra aquellos actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa (art. 121.1 de la Ley 39/2015). Normalmente, aunque no siempre, estos actos son dictados por órganos inferiores de una Administración, organismo público o entidad determinada. Pero debe tenerse en cuenta que, en ciertos casos, los actos de los órganos superiores de organismos dependientes de una Administración territorial o algunos de esos actos no ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante otros órganos de la Administración matriz. Se suele hablar entonces de recurso de alzada impropia.
