Sobre si las personas afectadas en su derecho al honor pueden ser públicas o privadas, el Tribunal Constitucional ha afirmado con cierta rotundidad en diversas oportunidades que las personas públicas -es decir, aquellas que «ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública» (STC 107/88)- tienen más debilitada su protección al honor que las privadas. Cabe indicar también, que el derecho al honor no goza de igual grado de protección en todos los casos, encontrándose la misma en función de diversas variantes como pueden ser si la lesión del derecho al honor es consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sentido estricto o si la persona afectada en su derecho al honor es pública o privada (STC 107/88). El derecho al honor, derecho que goza del máximo grado de protección constitucional, se configura como límite expreso del derecho a la libertad de expresión, y al mismo tiempo, desde la perspectiva opuesta, este último derecho ha de actuar también como límite del primero, resultando poco discutible que los límites entre estos dos derechos son siempre recíprocos.
