El art. 17.4 de la Constitución establece que «la Ley regulará un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Para que la pretensión de hábeas corpus resulte eficaz, necesita de tres requisitos: que se produzca una detención, que no haya sido dispuesta por autoridad judicial y que la detención sea ilegal en atención a lo dispuesto en dicho precepto. El primero de estos requisitos, que se produzca una detención, constituye el presupuesto esencial e indispensable de la pretensión de hábeas corpus. El segundo de los requisitos exigidos como fundamentación de la pretensión de hábeas corpus que integra el objeto propio de dicho proceso, viene determinado por el hecho de que la detención no ha de ser dispuesta por la autoridad judicial, convirtiéndose el hábeas corpus en improcedente cuando la privación de libertad ha sido ordenada por la autoridad judicial. Que la detención practicada y no dispuesta por autoridad judicial sea ilegal constituye el tercer requisito que ha de concurrir para que la pretensión de hábeas corpus resulte eficaz, siendo la propia LOPHC la que en su artículo 1 determina que ha de entenderse por persona ilegalmente detenida a los efectos de esta ley, siendo éstas, concretamente, la ausencia o insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y omisión en el curso de la detención de las garantías constitucionales y procesales preestablecidas.