La Constitución considera como integrantes del Gobierno a los «demás miembros que establezca la ley», remisión amplia que permite incorporar
al Gobierno a miembros de rango inferior al de Ministro, como pudieran ser los Secretarios de Estado que se encargan de sectores determinados bajo la autoridad del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente. Los Secretarios de Estado fueron creados por el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, con la finalidad, además de dar satisfacción a coyunturas políticas del momento, de crear áreas homogéneas dentro de un mismo Departamento Ministerial. En la actualidad los Secretarios de Estado aparecen concebidos, junto a los Ministros, como órganos superiores en la organización central de la Administración General del Estado (art. 9 de la Ley del Gobierno y art. 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad especifica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno (art. 7.1 de la Ley del Gobierno). Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos
Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. [art. 62.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
