El art. 16.2 C.P. establece que «…quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución va iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren va constitutivos de otro delito». Se regula así, el denominado desistimiento voluntario de la tentativa, concepto que se define como aquella conducta de quien, habiendo iniciado ya directamente y por actos exteriores la realización de un delito, no continúa ésta, sea abandonando la ejecución, ya sea contribuyendo a evitar activamente la consumación.