El artículo 143.1 de la Constitución determina los entes territoriales que pueden ejercer el derecho a la autonomía enumerando como tales las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. Además de estos entes territoriales, el artículo 144 de la Constitución añade los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de
una provincia y carezcan de entidad regional histórica, en clara alusión a las ciudades de Ceuta y Melilla y los territorios que no estén integrados en
la organización provincial, supuesto pensado para el territorio de Gibraltar en el caso de que se integrara bajo soberanía española.
