El artículo 106 de la Constitución establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Es evidente que cuando el citado precepto constitucional se refiere a «los Tribunales» lo está haciendo por referencia genérica a los órganos jurisdiccionales competentes, sin que quepa considerar que haya querido excluirse constitucionalmente la competencia de los Juzgados para poder controlar la potestad reglamentaria ejercida por las Administraciones Públicas. La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, configura en sus
artículos 1 y siguientes el ámbito de dicho orden jurisdiccional , al que encomienda el control en el ejercicio de la potestad reglamentaria, señalando en su artículo 1.1. que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con «las disposiciones generales
de rango inferior a la Ley». Por otro lado, el artículo 106.1 somete también al control de los Tribunales la legalidad de la «actuación administrativa»