El artículo 28 de la Constitución afirma que «todos tienen derecho a sindicarse libremente….», sin embargo, la amplitud del texto constitucional no nos aclara qué significa eses «todos», así, para resolver quien es el titular del derecho será preciso poner en conexión este precepto, con el artículo 7 de la Constitución y el artículo 2 del Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo. De todo ello se deduce, como por otro lado, queda plasmado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que esa expresión se refiere a los trabajadores en sentido impropio, esto es, no limitado por la definición legal de trabajador fijada en el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la libertad sindical alcanza al personal al servicio (funcionarios y estatuarios) de la Administración Pública, que, como sabemos, se encuentra excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, y ello sin perjuicio de las peculiaridades que pueda implicar, como exige la propia Constitución. Asimismo, de esa amplitud puede inferirse que el derecho no pueda condicionado a límites de edad, por los menores podrán tanto afiliarse como constituir sindicatos, surgiendo eso sí la duda de los problemas que ello puede plantear en relación con el alcance de su capacidad de obrar.
