Respecto al derecho de sindicación del personal al servicio de las administraciones públicas, el artículo 28.1 de la Constitución establece que la ley:

El personal al servicio de las administraciones públicas tiene reconocida la libertad sindical, pero en el propio artículo 28.1 de la Constitución se establece que la ley regulará las peculiaridad de su ejercicio para ese colectivo. Adviértase que el texto no habla de limitaciones o del reconocimiento específico, sino de manera peculiaridades. Las referidas peculiaridades se plasman, esencialmente, en la Ley 9/1987 de órganos de representación en la Administración Pública (modificada por la Ley 7/1990)y en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y son, de forma simplificada, las características de los órganos de representación unitaria (diferente a la correspondiente a los trabajadores que regula el Estatuto de los Trabajadores); las reglas para la determinación de las condiciones de trabajo, porque si bien se le va a reconocer el derecho a la negociación colectiva, éste tendrá un ámbito y alcance distinto al espacio privado y algunas incompatibilidades con ciertos cargos sindicales.

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