Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo
Artículo 4
- Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado
- El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa del fiel desempeño de su función.
