El delito de distracción de aguas de su curso no afecta ¿a qué tipo de aguas?

El art. 247.1 C.P establece que «el que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». La acción se refiere a la distracción del «curso» de las aguas de uso público o privativo (no las privadas). Por curso de agua se entiende el movimiento del agua que se traslada en masa contínua por un cauce, refiriéndose al lecho de los ríos y arroyos o al conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas para riegos u otros usos, no estando incluidas para este tipo delictivo las tuberías o conducciones estancas y subterráneas pero sí los embalses ya sean naturales o artificiales de titularidad pública. Sin embargo, las conducciones o embalses de agua de titularidad privada quedan fuera del tipo.

error: