Las facultades autonómicas en materia de protección civil no pueden impedir, por la misma naturaleza del régimen de concurrencia de que se trata, la existencia de unas facultades superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando está en juego el interés nacional. Tales facultades no suponen un desapoderamiento de la Comunidad Autónoma, en cuanto ésta man tiene sus competencias en materia de protección civil en su propio ámbito. Las facultades de dirección, coordinación e inspección «superior» viene, por tanto, impuestas por la diversidad de las partes afectadas y la necesidad de su integración en un todo unitario, integración que puede exigir la adopción
de medidas de acción conjunta, homogeneidad técnica o sistemas de relación, siempre y cuando no entrañen la sustracción de competencias propias de las entidades autonómicas sino tan sólo un límite al ejercicio de las mismas; lo mismo cabe decir de las facultades de superior inspección de los servicios. Por tanto, según se expone en la STC 133/1990 el Estado puede normativamente imponer a las Comunidades Autónomas la obligación de revisar sus normas anteriores para adecuarlas a la nueva legislación basica.