De acuerdo con el artículo 141.2 de la Constitución «el Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo». La institución provincial de régimen común se denomina Diputación Provincial. Sin embargo, la Constitución alude a «otras Corporaciones de carácter representativo» refiriéndose con ello a las Corporaciones de carácter representativo constituidas en los archipiélagos canario y balear y a las Juntas Generales propias de las provincias vascas y a las instituciones de Navarra. Caben también, en esta fórmula, los supuestos de Comunidades Autónomas uniprovinciales, pues ellas asumen, además, la cualidad jurídica de Entidades locales provinciales. Cabe recordar, a este respecto, que la Ley 12/1983, de 14 de octubre, determina en su artículo 9 que estas Comunidades asumirán «la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación provincial», y que sus instituciones de gobierno tendrán, además, «el carácter de Corporación representativa a que se refiere el articulo 141.2 de la Constitución».
