El artículo 77.1 de la citada Ley 39/2015 establece que «el procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos». De acuerdo con este artículo, el procedimiento está sometido a un criterio de celeridad que tiene una pluralidad de manifestaciones jurídicas. Una de ellas es la posibilidad de acumular en uno solo los procedimientos que guarden entre sí identidad
sustancial o íntima conexión. El acuerdo de acumulación no es directamente recurrible. Otra consecuencia es la limitación de los plazos para la realización de los trámites que han de cumplir los interesados, para la subsanación de defectos de los mismos y para la evacuación de informes. En tercer lugar, responde al principio de celeridad la posibilidad de simultanear en un solo acto todos los trámites que lo admitan. También hay que
tener en cuenta la obligación de resolver el procedimiento dentro de los plazos máximos establecidos en cada caso.
