El artículo 99.1 de la Constitución se refiere a los «grupos con representación parlamentaria», sin hacer mención expresa a su pertenencia a una u otra Cámara, planteándose la duda sobre si los mencionados representantes lo han de ser solo de grupos políticos con representación en el Congreso o también de grupos presentes en el Senado. En un sentido literal habría que entender que la indeterminación constitucional abarca necesariamente a las dos Cámaras de las Cortes Generales, lo que implicaría la necesidad de tener que consultar también con los grupos políticos que hubiesen obtenido representación en el Senado, aun careciendo de ella en el Congreso. Sin embargo, dos tipos de argumentos permiten llegar a una solución distinta y afirmar que solo los representantes de los grupos políticos presentes en el Congreso han de ser los consultados. Por un lado, una interpretación sistemática del texto constitucional permite observar con facilidad que no solo el Congreso de los Diputados es la Cámara cuya renovación determina la activación del procedimiento del artículo 99 y que ha de realizar la votación de investidura, sino que la propia propuesta regia del candidato a la presidencia del Gobierno se hace a través del Presidente del Congreso. Y, por otro lado, desde un punto de vista meramente práctico, la exclusión de los senadores de este procedimiento vendría igualmente determinada por lo complejo de la constitución política del Senado, Cámara en la que su específico procedimiento electoral permite la presencia de senadores independientes, no vinculados a grupo político alguno. Ello,
de tener que consultarles igualmente, haría prácticamente interminables y diluiría el contenido de estas consultas previas. Parece, pues, no solo lo jurídicamente indicado, sino también lo más razonable, desde el punto de vista práctico, que las consultas regias se limiten a los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados.