El art. 20.1° C.P. establece que «están exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión». A diferencia de las anomalías o alteraciones permanentes, el trastorno mental transitorio es una anomalía o alteración puramente transitoria que supone el oscurecimiento, ofuscación u obnubilación de las facultades cognoscitivas, de las volitivas, o de ambas a la vez, si no momentáneos o efímeros, al menos repentinos y de escasa duración, y por su misma naturaleza, al mismo potencialmente puede ser dominado en determinados casos. De otra parte, para la posibilidad de apreciar el trastorno mental transitorio, ya como completo o incompleto, no es precisa la concurrencia de una base patológica en el sujeto, pudiendo apreciarse en sujetos completamente normales que se ven afectados por dicho trastorno transitorio.