En el artículo 87 de la Constitución no se atribuye la iniciativa legislativa:

En lo que se refiere a la atribución de la iniciativa legislativa regulada en el artículo 87 se distingue al efecto: a) Iniciativa gubernamental (art. 87.1) a través de los proyectos de ley aprobados en Consejo de Ministros (arts. 88 CE y 22 de la Ley del Gobierno). b) Iniciativa parlamentaria (art. 87.1), es decir, de Congreso y Senado según la Constitución y sus Reglamentos respectivos. c) Iniciativa autonómica (art. 87.2) ya que las Asambleas de las Comunidades Autónomas (y no los Consejos de Gobierno) podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. d) Iniciativa legislativa popular, regulada en la actualidad por Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo. Se pueden presentar proposiciones de ley exigiéndose no menos de 500.000 firmas acreditadas, sin que pueda proceder en materias propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (art. 87.3).

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