El segundo inciso del art. 409 C.P. establece que «las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses». Por tanto, a diferencia de la exigencia contenida en el tipo básico para promotores, organizadores o dirigentes, cuando se trate de autoridades o funcionarios que meramente tomen parte en el abandono colectivo del servicio, es preciso que el abandono sea colectivo y manifiestamente ilegal, y además, que se cause un grave perjuicio a la comunidad o al servicio público en cuestión.
