El concepto de «servicios públicos esenciales» se contiene en la STC 26/1981 de 17 de julio de acuerdo con la cual, «para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos». No obstante en jurisprudencia posterior el mismo Tribunal Constitucional razona que «a priori no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial» y que «los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma». Se trata entonces de determinar el grado de esencialidad que según la Organización Internacional del Trabajo afectaría a los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de parte de la población. Así, tendrían un grado de esencialidad muy alto los servicios de policía, bomberos, urgencias de los hospitales, etc.
