El artículo 146 de la Constitución dice que «el proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley«. Este artículo regula el procedimiento de elaboración del Estatuto de Autonomía en aquellos procesos autonómicos seguidos por la vía del artículo 143 de la Constitución. En este sentido, hay que destacar que no existe ninguna participación popular en la elaboración del Proyecto de Estatuto frente al procedimiento existente para la autonomía plena en la vía del artículo 151 previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución donde se prevén en el primer caso dos plebiscitos y en el segundo uno, que suponen una posibilidad de que los ciudadanos afectados por el proceso autonómico manifiesten su voluntad autonómica o su aprobación del Estatuto, según los casos. Sin embargo, el procedimiento previsto en el artículo 146 no prevé ningún plebiscito que pudiera permitir dar el asentimiento bien a la autonomía en general, bien al Estatuto de Autonomía en concreto.
