El artículo 145 de la Constitución establece que «los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre si para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales». Se establece el régimen general para la cooperación entre las Comunidades Autónomas, según el cual ésta puede articularse mediante dos tipos de instrumentos: Los convenios, dirigidos a la «gestión y prestación de servicios propios» de las Comunidades, respecto de los cuales se prevé la «comunicación a las Cortes Generales» y los acuerdos de cooperación, concebidos como instrumento residual respecto de los anteriores («en los demás supuestos»), y supeditados a un régimen de «autorización» preceptiva por parte de las Cortes Generales.
