El art. 425 C.P. establece que «cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un ano». Se trata del delito de cohecho activo cuando los autores sean el cónyuge del reo, u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afines, siempre que exista una causa criminal y el soborno se efectúe siempre «en favor del reo».
