La Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía regula en su artículo 58 los convenios de colaboración intermunicipales para actuaciones de la Policía Local estableciendo que «los municipios podrán convenir que policías locales, de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla. Estos convenios se comunicarán al a Consejería de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución». En este caso no se está permitiendo la creación de un Cuerpo de Policía supramunicipal ni se prevé la prestación mancomunada de servicios de policías, ni se contempla ningún supuesto de actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Local. La previsión genérica de que los municipios podrán establecer convenios para que las Policías Locales en determinadas circunstancias puedan actuar en otros territorios municipales,
de acuerdo con lo dispuesto en la STC 81/1983, «cabe entenderla con toda naturalidad como referida a la aludida posibilidad de adscripción temporal a un cuerpo de Policía Local de agentes pertenecientes a Cuerpos de Policía Local de otros municipios, a través de los diversos mecanismo de transferencia temporal previstos por las leves de la función pública». Por tanto, puede afirmarse que estos convenios de colaboración intermunicipal para la adscripción temporal de efectivos «no conculcan ninguna de las limitaciones establecidas en la LOFCS».
