La alteración de los términos municipales se podrá iniciar de oficio:

De acuerdo con el artículo 9.1 del Texto Refundido el procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos de incorporación, fusión o segregación, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. Todo ello en coherencia con el artículo 13.1 de la LBRL que establece que «…la alteración de los términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local».

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