La regulación constitucional de la provincia se extiende también a la modificación de los límites de cada una de ellas y, por extensión, a la modificación de la división provincial. Así, recogiendo el precedente establecido por la Constitución de 1931 en su artículo 10, la Constitución de 1978 establece la posibilidad de modificar el mapa provincial al disponer en el inciso final de su artículo 141 que «cualquier alteración de los limites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica». Esta regulación constitucional supone un cambio sustancial con respecto a la contenida en la legislación inmediatamente precedente, cambio presidido -como ya advertimos- por la finalidad del constituyente de otorgar máxima protección no solo a la provincia como categoría, sino también a la anacrónica división provincial existente a la entrada del régimen constitucional. De esta manera, la Constitución no prohíbe, ni expresa ni implícitamente, la modificación del mapa provincial, sino que, muy al contrario, prevé la posibilidad de que se introduzcan alteraciones en él, siempre y cuando éstas se realicen mediante Ley orgánica.
