La interposición del recurso administrativo no tiene, por regla general, eficacia suspensiva del acto recurrido (art. 117.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo, esta regla admite excepciones por disposición expresa en contrario, así por ejemplo se priva de fuerza ejecutiva a las sanciones administrativas mientras no sean firmes en la vía administrativa, esto es, cuando sean susceptibles de recurso en esa vía y mientras el recurso no sea resuelto. Ahora bien, el órgano al que competa resolver el recurso puede acordar la suspensión, ya sea de oficio o a solicitud del recurrente, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y b) que el
recurso se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho. A efectos de acordar la suspensión, dicho órgano debe ponderar, de forma suficientemente razonada, el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el que se causa al recurrente por la ejecución inmediata del acto recurrido (art. 117.2 de la Ley 39/2015).
