Cuando la suspensión de la ejecución del acto impugnado haya sido solicitada por el recurrente:

El artículo 117.3 de la Ley 39/2015 establece que la «ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el articulo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley». El citado artículo 21.4 dice que «las Administraciones Públicas deben publicar y
mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente». Por tanto, cuando la suspensión haya sido solicitada por el recurrente, se entenderá acordada si no se ha resuelto de manera expresa sobre esta medida cautelar en un plazo de treinta días desde que aquella solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, plazo que puede ser una fecha diferente de la de interposición del recurso, si ésta no se formaliza precisamente en el registro de entrada del órgano competente. Es decir, la solicitud de suspensión se entiende estimada por silencio administrativo en ese supuesto (art. 111.3).

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