El número de Diputados provinciales que corresponderá a cada una de las Diputaciones existentes se determinará en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General en función al número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: hasta 500.000 residentes: 25 Diputados, de 500.001 a 1.000.000: 27 Diputados, de 1.000.001 a 3.500.000: 31 Diputados, de 3.500.001 en adelante: 51 Diputados.
