El artículo 101.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía regula la inviolabilidad de los Diputados estableciendo que «durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucia, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir; en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo». Se designa así el tribunal competente para conocer de su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, tales competencias parecen atribuirse, con carácter de regla general al Tribunal Superior de Andalucía y al Tribunal Supremo cuando se pretenda exigir la responsabilidad penal fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, el artículo 118.5 del Estatuto establece que «la responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ante el mismo Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que hubiera incurrido el Presidente de la Junta con ocasión del ejercicio de su cargo». En este caso, la responsabilidad del Presidente de la Junta se exige ante el Tribunal Supremo en todo caso. A pesar del paralelismo que se establece entre la responsabilidad civil y penal del Presidente de la Junta ha de hacerse notar que la competencia señalada respecto de la responsabilidad civil se refiere únicamente a los supuestos en que se trate de responsabilidad derivada de acciones u omisión realizados en el ejercicio del cargo, a diferencia de la competencia para exigir la responsabilidad penal que rige para cualquier delito que se cometa durante el tiempo que detentan el cargo.
