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La responsabilidad criminal del Presidente o de los demás miembros del Gobierno en caso de traición o delitos contra la seguridad del Estado podrá exigirse ante:

El apartado 2 del artículo 102 de la Constitución establece una condición de procedibilidad para los casos en que la acusación contra el Presidente o demás  miembros del Gobierno fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. En estos supuestos, la acusación solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. De esta manera, la Constitución quiso dejar en estos casos en manos del Congreso la facultad de abrir el proceso penal, sustrayendo la iniciación de éste del régimen ordinario. Tratándose, como en efecto se trata, de acusaciones referentes a delitos de evidente carácter político cometidos en el ejercicio propio de las funciones de Presidente o miembro del Gobierno, es decir, de imputaciones inseparables de la actividad política misma de los acusados, se ha estimado conveniente que el Congreso se pronuncie previamente, aprobando o descartando la iniciación en su caso de la correspondiente causa criminal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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