Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 7 Condiciones específicas de admisión
1. A los efectos del presente reglamento, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que se establezcan por las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas o por las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, para acceder de forma específica a los mismos, que hayan sido sometidas al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.
2. A tal fin, las personas titulares de los establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en los establecimientos públicos, exigibles sin distinción a todas las personas usuarias, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:
- a) Las que establezcan una determinada etiqueta en la indumentaria y el calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales
- b) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías, conforme establece la Ley 5/1998, de 23 de noviembre , relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, y de las personas acompañadas de perros de asistencia, en los términos que determine la normativa que regule el uso de los perros de asistencia para las personas con discapacidad en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre , de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o cualquier otra excepción prevista en la correspondiente normativa sectorial.
- c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
- d) Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento público.
- e) Las que impidan la portabilidad o el uso de dispositivos de captura y reproducción de la imagen y del sonido, en establecimientos de espectáculos públicos o de actividades culturales y sociales.
- f) Las que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.
- g) Las que impidan el acceso a las personas de edad inferior a dieciocho años no emancipadas en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 3.2.
- h) Las que supediten el acceso y permanencia de las personas de edad inferior a dieciséis años en establecimientos públicos dedicados a la celebración o el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, donde no existan restricciones legales de admisión por motivos de edad, a que vayan acompañadas, en todo momento, de una persona legalmente responsable de la persona menor de edad o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla.